Normativa · Instalaciones

Servidumbre de acueducto: cuando la tubería pasa por el vecino

En predio urbano la servidumbre de alcantarillado no se gana con el uso ni con un acuerdo entre vecinos: la Ley 6.977 dice que sólo se adquiere por escritura pública inscrita en el Conservador.

16 septiembre 2026 6 min de lectura Toledo Arquitectos
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El problema, tal como llega

Dos propiedades vecinas, con roles distintos. La de atrás no tiene cómo llegar a la red: su matriz de agua potable o su colector de alcantarillado queda al otro lado. La única salida técnica es pasar la tubería por el terreno del vecino.

Eso no se resuelve con un acuerdo de palabra, ni con un correo, ni con una carta firmada entre los dos. Se resuelve con una servidumbre: un derecho que queda pegado a los terrenos, no a las personas, y que sigue existiendo cuando cualquiera de los dos se venda.

Qué es la servidumbre de acueducto

El Código de Aguas la define en una línea:

Código de Aguas · Artículo 76

«La servidumbre de acueducto es aquella que autoriza a conducir aguas por un predio ajeno a expensas del interesado. La servidumbre comprende el derecho de construir obras de arte en el cauce y de desagües para que las aguas se descarguen en cauces naturales.»

Dos cosas quedan dichas ahí. Primero, quién paga: el interesado, es decir, el predio que necesita pasar. Segundo, que el derecho no es solo la zanja: incluye las obras necesarias para que eso funcione.

El artículo siguiente amplía el alcance: toda heredad está sujeta a esta servidumbre en favor de un pueblo, industria, mina u otra heredad que necesite conducir aguas para cualquier fin. No es un derecho reservado al riego.

El alcantarillado entra por la misma puerta

Conviene decirlo claro, porque se presta a confusión: la figura se llama servidumbre de acueducto, y el alcantarillado no es otra servidumbre distinta, sino un caso de esa misma. El propio Código lo dice al extender sus reglas a los cauces de salida:

Código de Aguas · Artículo 94

«Las reglas establecidas en los artículos anteriores para la servidumbre de acueducto se extienden a los cauces que se construyan para dar salida o dirección a las aguas sobrantes y derrames de predios y minas, y para desecar pantanos, bajos, vegas y filtraciones naturales, por medio de zanjas o canales de desagüe.»

Pero en predio urbano hay una regla propia, y es la que más se pasa por alto.

En predio urbano: escritura pública inscrita, o no existe

La Ley 6.977, publicada en el Diario Oficial el 16 de julio de 1941, lo dice en su artículo 1 sin matices:

Ley 6.977 · Artículo 1

«La servidumbre de alcantarillado en predios urbanos sólo puede adquirirse por medio de escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces.»

Sólo. No se adquiere por el uso, ni porque la tubería lleve treinta años pasando, ni porque el vecino anterior estaba de acuerdo. Si no hay escritura pública inscrita, en predio urbano no hay servidumbre de alcantarillado.

El plano no es un anexo: es parte del trámite

El artículo 3 de la misma ley exige dejar constancia del servicio mediante un plano aprobado por la autoridad competente, que debe protocolizarse al momento de otorgarse la escritura. Es decir: el plano se prepara antes, no después, y define por dónde pasa, a qué profundidad y con qué cámaras.

Ese plano es también lo que protege al predio sirviente. Sin él, el derecho queda escrito en palabras y el trazado real queda a la memoria de quien hizo la obra.

El caso que casi nadie previene: los dos predios del mismo dueño

Es la situación típica de una subdivisión, de un terreno que se parte entre hermanos o de dos casas en un mismo paño. Mientras hay un solo dueño no hay servidumbre —nadie la necesita contra sí mismo— y por eso la instalación se hace y no se documenta.

El artículo 2 de la Ley 6.977 resuelve exactamente eso: si el dueño establece un servicio de alcantarillado en favor de otro predio que también le pertenece, debe otorgar escritura pública en que conste la instalación e inscribirla. Y si después enajena uno de los predios, o pasan a ser de distintos dueños por partición u otra causa, el servicio subsiste entre ambos, salvo que se estipule otra cosa, también por escritura pública.

Cómo lo vemos en terreno

La escritura que falta casi nunca aparece cuando se construye. Aparece después: cuando se vende, cuando el banco pide el estudio de títulos, o cuando el nuevo dueño del predio del frente decide que por su terreno no pasa nada. Ahí el costo ya no es el de una escritura: es el de rehacer la instalación por otro trazado, si es que existe otro trazado.

La servidumbre también se puede perder

El Código de Aguas señala que, abandonado un acueducto, el terreno vuelve al uso exclusivo del dueño del predio sirviente, sin restitución alguna; y presume el abandono cuando no se usa ni se mantiene por cinco años consecutivos, habiendo agua disponible para conducir.

Para un sitio que quedó sin construir varios años, con el arranque hecho y nunca usado, ese plazo conviene tenerlo a la vista.

Qué revisar antes

  1. Pide el certificado de factibilidad al prestador sanitario y confirma por dónde llega la red. Muchas veces la servidumbre se puede evitar.
  2. Si hay que pasar por el vecino, revisa los títulos de los dos predios en el Conservador: puede existir ya una servidumbre inscrita y nadie la recuerda.
  3. Si los dos predios fueron de un mismo dueño, busca la escritura del artículo 2. Si no está, hay que constituirla.
  4. El plano se hace antes de ir a la notaría, aprobado por la autoridad competente, y se protocoliza con la escritura.
  5. Deja escritas en la misma escritura las condiciones prácticas: trazado, ancho de faja, acceso para mantención y quién repara.

Qué hacemos nosotros

Dos cosas, completas: el proyecto sanitario con sus certificaciones, y el proyecto de servidumbre de acueducto con su plano.

La escritura y la inscripción las lleva un abogado —el tuyo o uno externo—, y ahí entramos nosotros: revisamos el borrador de la escritura antes de que se firme, para que lo que quede inscrito describa el trazado real, coincida con el plano que se protocoliza y con lo que después se va a construir. Esa revisión es la que evita los problemas que aparecen años más tarde, cuando se vende y el estudio de títulos no cuadra con la obra.

Y si de la revisión resulta que la servidumbre se puede evitar cambiando el trazado, eso se dice antes, no después.

Fuentes: Código de Aguas (DFL N°1.122 de 1981, Ministerio de Justicia), artículos 76, 77, 93 y 94; Ley N°6.977, publicada en el Diario Oficial el 16 de julio de 1941, artículos 1, 2 y 3. Este artículo describe la norma; no reemplaza la revisión del caso concreto.

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